Artículo 52 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...
Ley 59 del año 2010
República de Panamá
Artículo 52. El área de cada parcela se tomará directamente de las inscripciones en el Registro Público de Panamá en los casos de tierras tituladas donde no se hayan establecido medidas catastrales, y de las mediciones efectuadas por la Autoridad, en los casos de tierras no tituladas.
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Artículo 53. La Autoridad efectuará las mensuras de parcelas, así: 1. Sobre el terreno. 2. Sobre planos existentes de aceptable precisión. 3. Sobre ortofotografías. 4. Sobre restituciones fotogramétricas. 5. Sobre otros medios que los avances tecnológicos provean.
Ver artículo 53 de Ley 59 del año 2010
Artículo 54. La Autoridad podrá solicitar a las entidades gubernamentales y municipales y a los particulares en general los planos de parcelas, urbanizaciones y lotificaciones de su propiedad o un nuevo levantamiento de agrimensura, cuando así lo considere necesario o a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas.
Ver artículo 54 de Ley 59 del año 2010
Artículo 55. La Autoridad será custodio de todos los planos originales de agrimensura ya aprobados o, cuando así lo estime conveniente, de copias reproducibles, ya sean de tierra urbana o de parcelas rurales constituidas, hasta que culmine el proceso de titulación. Concluido dicho proceso, los originales serán remitidos a los Archivos Nacionales del Registro Público de Panamá.
Ver artículo 55 de Ley 59 del año 2010
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