Artículo 55 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...
Ley 59 del año 2010
República de Panamá
Artículo 55. La Autoridad será custodio de todos los planos originales de agrimensura ya aprobados o, cuando así lo estime conveniente, de copias reproducibles, ya sean de tierra urbana o de parcelas rurales constituidas, hasta que culmine el proceso de titulación. Concluido dicho proceso, los originales serán remitidos a los Archivos Nacionales del Registro Público de Panamá.
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Artículo 56. Los mapas y documentos catastrales servirán de pruebas para que, a solicitud de la Autoridad, se puedan efectuar correcciones en las inscripciones del Registro Público de Panamá, siempre que en dichos mapas o documentos conste la conformidad del propietario o representante autorizado y, si fuera el caso, de los colindantes.
Ver artículo 56 de Ley 59 del año 2010
Artículo 58. La Autoridad quedará facultada para intervenir en aquellos casos en que los propietarios o poseedores de predios o fincas y sus colindantes comparezcan a la Autoridad, personalmente o por medio de representante autorizado, con el objeto de verificar en el propio terreno el reconocimiento de las verdaderas medidas y linderos del predio, finca o parcela. De dicha actuación se levantará un acta que firmarán los colindantes y el funcionario de la Autoridad autorizado, siempre que las partes involucradas estén de acuerdo.
Ver artículo 58 de Ley 59 del año 2010
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