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Artículo 56 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...

Ley 59 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 56. Los mapas y documentos catastrales servirán de pruebas para que, a solicitud de la Autoridad, se puedan efectuar correcciones en las inscripciones del Registro Público de Panamá, siempre que en dichos mapas o documentos conste la conformidad del propietario o representante autorizado y, si fuera el caso, de los colindantes.

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Artículo 57. La Autoridad acogerá y tramitará las quejas o reclamos que se le presenten sobre medidas o linderos de predios o fincas y sus valores.

Ver artículo 57 de Ley 59 del año 2010

Artículo 58. La Autoridad quedará facultada para intervenir en aquellos casos en que los propietarios o poseedores de predios o fincas y sus colindantes comparezcan a la Autoridad, personalmente o por medio de representante autorizado, con el objeto de verificar en el propio terreno el reconocimiento de las verdaderas medidas y linderos del predio, finca o parcela. De dicha actuación se levantará un acta que firmarán los colindantes y el funcionario de la Autoridad autorizado, siempre que las partes involucradas estén de acuerdo.

Ver artículo 58 de Ley 59 del año 2010

Artículo 59. Para deslindar un predio, la Autoridad también podrá convocar a los propietarios o poseedores y sus colindantes para que concurran a la hora y lugar que se les indique, personalmente o por medio de representante autorizado, a fin de efectuar el reconocimiento de sus linderos y de levantar el acta de deslinde o identificación. Dicha convocatoria se notificará personalmente, por medio de telegrama, carta certificada o por edicto.

Ver artículo 59 de Ley 59 del año 2010

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