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Artículo 57 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...

Ley 59 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 57. La Autoridad acogerá y tramitará las quejas o reclamos que se le presenten sobre medidas o linderos de predios o fincas y sus valores.

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Artículo 58. La Autoridad quedará facultada para intervenir en aquellos casos en que los propietarios o poseedores de predios o fincas y sus colindantes comparezcan a la Autoridad, personalmente o por medio de representante autorizado, con el objeto de verificar en el propio terreno el reconocimiento de las verdaderas medidas y linderos del predio, finca o parcela. De dicha actuación se levantará un acta que firmarán los colindantes y el funcionario de la Autoridad autorizado, siempre que las partes involucradas estén de acuerdo.

Ver artículo 58 de Ley 59 del año 2010

Artículo 59. Para deslindar un predio, la Autoridad también podrá convocar a los propietarios o poseedores y sus colindantes para que concurran a la hora y lugar que se les indique, personalmente o por medio de representante autorizado, a fin de efectuar el reconocimiento de sus linderos y de levantar el acta de deslinde o identificación. Dicha convocatoria se notificará personalmente, por medio de telegrama, carta certificada o por edicto.

Ver artículo 59 de Ley 59 del año 2010

Artículo 60. Los propietarios o poseedores deberán concurrir ante el Notario Público con la copia autenticada del acta mencionada en los artículos anteriores, con el objeto de confeccionar la escritura que modifique los linderos o medidas originales.

Ver artículo 60 de Ley 59 del año 2010

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