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Artículo 59 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...

Ley 59 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 59. Para deslindar un predio, la Autoridad también podrá convocar a los propietarios o poseedores y sus colindantes para que concurran a la hora y lugar que se les indique, personalmente o por medio de representante autorizado, a fin de efectuar el reconocimiento de sus linderos y de levantar el acta de deslinde o identificación. Dicha convocatoria se notificará personalmente, por medio de telegrama, carta certificada o por edicto.

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Artículo 60. Los propietarios o poseedores deberán concurrir ante el Notario Público con la copia autenticada del acta mencionada en los artículos anteriores, con el objeto de confeccionar la escritura que modifique los linderos o medidas originales.

Ver artículo 60 de Ley 59 del año 2010

Artículo 61. Las resoluciones que expida la Autoridad para fijar los valores deberán contener la siguiente relación detallada: 1. Identificación y ubicación correcta de los inmuebles. 2. Número de identificación del inmueble en la Autoridad y en el Registro Público de Panamá. 3. Nombre del propietario o propietarios. 4. Valor catastral fijado a la tierra y a sus mejoras separadamente.

Ver artículo 61 de Ley 59 del año 2010

Artículo 62. La Autoridad deberá hacer del conocimiento de los interesados los valores catastrales de sus inmuebles, mediante la colocación de listas en un lugar visible previamente determinado para las notificaciones.

Ver artículo 62 de Ley 59 del año 2010

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