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Artículo 54 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...

Ley 59 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 54. La Autoridad podrá solicitar a las entidades gubernamentales y municipales y a los particulares en general los planos de parcelas, urbanizaciones y lotificaciones de su propiedad o un nuevo levantamiento de agrimensura, cuando así lo considere necesario o a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Economía y Finanzas


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Artículo 55. La Autoridad será custodio de todos los planos originales de agrimensura ya aprobados o, cuando así lo estime conveniente, de copias reproducibles, ya sean de tierra urbana o de parcelas rurales constituidas, hasta que culmine el proceso de titulación. Concluido dicho proceso, los originales serán remitidos a los Archivos Nacionales del Registro Público de Panamá.

Ver artículo 55 de Ley 59 del año 2010

Artículo 56. Los mapas y documentos catastrales servirán de pruebas para que, a solicitud de la Autoridad, se puedan efectuar correcciones en las inscripciones del Registro Público de Panamá, siempre que en dichos mapas o documentos conste la conformidad del propietario o representante autorizado y, si fuera el caso, de los colindantes.

Ver artículo 56 de Ley 59 del año 2010

Artículo 57. La Autoridad acogerá y tramitará las quejas o reclamos que se le presenten sobre medidas o linderos de predios o fincas y sus valores.

Ver artículo 57 de Ley 59 del año 2010

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