Artículo 52 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 1995
República de Panamá
Artículo 52. Fianza En todo remate, el postor deberá, para que su propuesta sea admisible, consignar previamente el diez por ciento (10%) del avalúo dado al bien, o el importe de dos (2) meses del canon de arrendamiento que se fije como base en los anuncios del remate. Dicha consignación deberá presentar un certificado de postor, previo cumplimiento de las formalidades que establece la presente Ley.
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Artículo 53. Acta Terminado el acto, el funcionario rematador hará que se extienda un acta en la cual, cuando sea del caso, se individualizarán las cosas rematadas o arrendadas, el nombre del adjudicatario y la cantidad en que se haya rematado o arrendado cada bien. El acta será firmada por el funcionario rematador, el secretario, el representante de la Contraloría General de la República y el respectivo rematante. Podrán también firmar el acta, los postores que hayan participado en el remate. Si lo rematado fueran bienes inmuebles, su descripción se hará con todos los requisitos que exige la ley para la inscripción de títulos de dominio sobre inmuebles, con los gravámenes que pesen sobre el bien.
Ver artículo 53 de Ley 56 del año 1995
Artículo 54. Pago de bienes vendido. En caso de venta de bienes, el precio de venta se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del remate, previa deducción de la fianza, en caso de haber sido consignada en efectivo. Al postor a quien no se le adjudique el remate, le será devuelta la fianza consignada. Vencido el término de cinco (5) días a que se refiere el párrafo anterior, sin que se haya pagado el precio de venta del bien, se perderá la fianza consignada y el derecho a la adjudicación. El importe de dicha garantía ingresará al Tesoro Nacional o a la respectiva entidad descentralizada. Tratándose de la venta de bienes inmuebles, el contrato se otorgará mediante escritura pública dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el pago.
Ver artículo 54 de Ley 56 del año 1995
Artículo 55. Celebración del contrato En los casos de arrendamiento, efectuada la adjudicación, se procederá a la celebración del respectivo contrato entre el Estado y el adjudicatario. El adjudicatario deberá consignar el importe del canon de arrendamiento de un (1) mes por cada año de vigencia del contrato, como depósito de garantía. En ningún caso el depósito de garantía podrá exceder de seis (6) meses de canon de arrendamiento. El contrato de que trata este artículo deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de fecha del remate. Si vencido dicho término, el contrato de arrendamiento no se hubiese celebrado por causas imputables al adjudicatario, éste perderá la garantía consignada y el derecho de adjudicación.
Ver artículo 55 de Ley 56 del año 1995
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