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Artículo 52 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.

Ley 63 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 52. El período de intervención será de no más de ciento ochenta días calendario salvo que, por razones excepcionales y previa solicitud motivada de los interventores, la Comisión decida extenderlo.

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Artículo 53. Vencido el término de la intervención, el o los interventores deberán entregar un informe final a la Comisión, en el cual harán constar: 1. Los aspectos relevantes de su gestión; 2. El inventario de activos y pasivos de la empresa; y 3. La recomendación a la Comisión, bien sea de la reorganización, liquidación forzosa o voluntaria, de la quiebra, o de la devolución de la administración y el control de la empresa sus directores o socios administradores, según sea el caso.

Ver artículo 53 de Ley 63 del año 1996

Artículo 54. La Comisión dispondrá de un término de treinta días calendario, para decidir si acata la recomendación del o los interventores, o si procede de otra manera. Dentro de este período de decisión, la Comisión podrá citar, cuantas veces lo estime necesario, al o los interventores, para que brinden las explicaciones adicionales de su gestión.

Ver artículo 54 de Ley 63 del año 1996

Artículo 55. Transcurrido el plazo de que trata el artículo anterior, la Comisión dictará una, resolución decretando la reorganización de la empresa, o solicitándole al tribunal competente la declaratoria de quiebra o liquidación forzosa, o devolviendo la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el caso, si considera que no se justifica ninguna de aquellas medidas. Dicha resolución será notificada a la empresa mediante edicto en su establecimiento principal; y al público, mediante aviso publicado por tres días consecutivos, en un periódico de amplia circulación dentro de la República de Panamá. Contra tal resolución no habrá lugar a recurso alguno.

Ver artículo 55 de Ley 63 del año 1996

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