Artículo 52 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 52. Se adiciona un Capítulo, contentivo del artículo 115A, al Título VIII de la Ley 41 de 1998, para que sea el Capítulo III y se corre la numeración de capítulos, así: Capítulo III Fondo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Artículo 115A. Se crea el Fondo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cual estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales y la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente. El Fondo estará integrado, entre otros, por los ingresos provenientes de sanciones, decomisos e indemnizaciones por concepto de infracción de las normas ambientales, así como por las tasas cobradas por el Ministerio de Ambiente por los servicios de evaluación y fiscalización ambiental de proyectos, obras o actividades.
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Panamá
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Artículo 53. El artículo 116 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 116. Los informes elaborados por personal idóneo del Ministerio de Ambiente, la Contraloría General de la República o las entidades componentes del Sistema Interinstitucional de Ambiente constituyen prueba pericial y dan fe pública.
Ver artículo 53 de Ley 8 del año 2015
Artículo 54. El artículo 117 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 117. Las acciones judiciales propuestas por el Estado, así como por personas naturales o jurídicas que tengan por objeto la defensa del derecho a un ambiente sano, se tramitarán conforme al procedimiento sumario y no ocasionarán costas judiciales, salvo el caso de demandas temerarias.
Ver artículo 54 de Ley 8 del año 2015
Artículo 55. Se adiciona un Título a la Ley 41 de 1998, para que sea el XI y se corre la numeración de títulos, así: Título XI Cambio Climático Capítulo I Adaptación al Cambio Climático. Artículo 126A. El Estado reconoce que el cambio climático es una amenaza global importante en materia ambiental que incide en la población, los ecosistemas y todos los sectores productivos de la economía del país. Artículo 126B. El Ministerio de Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, impulsará iniciativas de adaptación al cambio climático que incrementen la resiliencia del país a los efectos adversos del cambio climático, haciendo especial énfasis en la población y los ecosistemas más vulnerables. Artículo 126C. El Ministerio de Ambiente, con la colaboración de otras instituciones, elaborará, publicará y actualizará periódicamente una estrategia nacional de adaptación al cambio climático. Artículo 126D. Se crea el Fondo de Adaptación al Cambio Climático que estará destinado a financiar las iniciativas priorizadas de adaptación al cambio climático global, y cuyos ingresos estarán constituidos por las donaciones y/o aportaciones de organismos nacionales o internacionales para este propósito, así como por un porcentaje de los beneficios provenientes de los proyectos de mitigación del cambio climático. Capítulo II Mitigación del Cambio Climático Global. Artículo 126E. El Estado reconoce su responsabilidad común, pero diferenciada de participación en la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático global. Artículo 126F. El Ministerio de Ambiente, con el apoyo de otras instituciones, elaborará y publicará periódicamente un inventario nacional de emisiones por fuentes y absorciones por sumidero de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. Asimismo, presentará una estrategia quinquenal de desarrollo económico y social baja en carbono. Artículo 126G. El Ministerio de Ambiente establecerá los mecanismos necesarios para captar recursos financieros y económicos, mediante instrumentos nacionales e internacionales que promuevan la transición hacia un desarrollo económico bajo en carbono.
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