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Artículo 52 - Reglamento de Elecciones

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 52. Requisitos para postularse para alcalde, concejal y representante de corregimiento. Los candidatos a alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, principales y suplentes, deberán cumplir con los requisitos siguientes: 1. Ser panameños por nacimiento, o haber adquirido la nacionalidad panameña, 10 años antes del 5 de mayo del 2019. 2. Haber cumplido 18 años de edad al 5 de mayo de 2019. 3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de 5 años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. 4. Estar en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente por lo menos desde el 5 de mayo del 2018. 5. Haber cumplido con la obligación establecida en el artículo 30 del Código Electoral, en el caso que se le aplique.

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Artículo 53. Comunicación y publicación de candidaturas. A partir del 11 de enero de 2019 la Secretaría General del Tribunal Electoral publicará las postulaciones admitidas de los candidatos principales y sus suplentes, cuyas nóminas hayan sido completadas, con posterioridad a los procesos internos partidarios organizados por el Tribunal Electoral. Estas publicaciones contendrán los nombres legales, los nombres o apodos con que desean aparecer en la boleta de votación, de ser el caso, así como de la circunscripción dentro de la cual se hizo la postulación, con la indicación del nombre del partido. También se publicarán a partir de dicha fecha, las postulaciones que no fueron a procesos internos partidarios organizados por el Tribunal Electoral, así como los casos previstos en el artículo 304 del Código Electoral.

Ver artículo 53 de Reglamento de Elecciones

Artículo 54. Impugnación de candidaturas. Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la publicación en el Boletín Electoral del aviso que admite cada candidatura, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano o partido podrá impugnarla mediante escrito presentado a través de apoderado legal ante el juez electoral de turno, con el cual deberá acompañar las pruebas que tuviere y aducirá las que estime convenientes a su pretensión. Las impugnaciones se pueden presentar en la respectiva Dirección Regional de Organización Electoral, la cual la remitirá al juez electoral de turno. Las impugnaciones que se presenten en esta etapa tienen que estar fundamentadas en hechos distintos de los que pudieron haber servido para impugnar los resultados de los procesos de selección de candidatos a lo interno del respectivo partido político; sin perjuicio de la inhabilitación de candidaturas prevista en los artículos 31 y 243 del Código Electoral. De lo contrario se rechazará de plano.

Ver artículo 54 de Reglamento de Elecciones

Artículo 55. Impugnación por residencia. Los candidatos solo podrán ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran.

Ver artículo 55 de Reglamento de Elecciones


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