Artículo 54 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 54. Impugnación de candidaturas. Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la publicación en el Boletín Electoral del aviso que admite cada candidatura, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano o partido podrá impugnarla mediante escrito presentado a través de apoderado legal ante el juez electoral de turno, con el cual deberá acompañar las pruebas que tuviere y aducirá las que estime convenientes a su pretensión. Las impugnaciones se pueden presentar en la respectiva Dirección Regional de Organización Electoral, la cual la remitirá al juez electoral de turno. Las impugnaciones que se presenten en esta etapa tienen que estar fundamentadas en hechos distintos de los que pudieron haber servido para impugnar los resultados de los procesos de selección de candidatos a lo interno del respectivo partido político; sin perjuicio de la inhabilitación de candidaturas prevista en los artículos 31 y 243 del Código Electoral. De lo contrario se rechazará de plano.
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Artículo 55. Impugnación por residencia. Los candidatos solo podrán ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran.
Ver artículo 55 de Reglamento de Elecciones
Artículo 56. Requisitos para la admisión de la demanda de impugnación de postulación. Para que una demanda de impugnación de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Nombres, apellidos y número de cédula del impugnante y de su apoderado legal. 2. Dirección, número de habitación u oficina donde reciben notificaciones personales y un número de teléfono del impugnante y su apoderado legal. 3. Nombres y apellidos, dirección o residencia del candidato impugnado. 4. Descripción de los hechos en que se fundamenta la impugnación. 5. Prueba del hecho en que se basa la impugnación. 6. Disposiciones legales en que se fundamenta la impugnación. 7. Consignar una fianza según el cargo que se impugna, así: a. Para representante de corregimiento o concejal, doscientos balboas (B/. 200.00) b. Para alcalde, quinientos balboas (B/.500.00). c. Para diputado, mil balboas (B/. 1,000.00). d. Para diputado al Parlamento Centroamericano, mil balboas (B/.1,000.00). e. Para presidente y vicepresidente de la República, cinco mil balboas (B/.5,000.00). La Fiscalía General Electoral queda exenta de consignar fianza. 8. Fecha y lugar de presentación. La falta de cualquiera de estos requisitos dará lugar al rechazo de plano de la impugnación.
Ver artículo 56 de Reglamento de Elecciones
Artículo 57. Consignación de la fianza. La fianza a que hace alusión el artículo anterior se consignará en la secretaría judicial del juzgado electoral en turno o en la Dirección Regional de Organización Electoral correspondiente si se diera fuera de la provincia de Panamá, mediante Certificado de Garantía expedido por el Banco Nacional de Panamá, o fianza de seguro. En los días en que el Banco Nacional de Panamá esté cerrado o cuando la hora no lo permita y esté venciéndose el plazo para impugnar, la fianza podrá consignarse en efectivo. La fianza de seguro deberá provenir de una compañía de seguros establecida conforme a las leyes panameñas y deberá tener vigencia de por lo menos un año. La fianza deberá ser emitida a nombre del juzgado electoral en turno.
Ver artículo 57 de Reglamento de Elecciones
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