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Artículo 54 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 54. La DIGERPI expedirá un título para cada patente, como constancia y reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un ejemplar de la descripción, de las reivindicaciones, y de los dibujos, si los hubiere, y en él se hará constar. 1. Número y clasificación de la patente; 2. Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide; 3. Nombre del inventor o inventores; 4. Fecha de presentación de la solicitud y, en su caso, la de prioridad reconocida y país, así como la de expedición; 5. Denominación de la invención; 6. Su vigencia; 7. Número y fecha del resuelto.

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Artículo 55. Los derechos dimanantes de una solicitud, patente o registro, podrán cederse o transferirse, total o parcialmente, en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Para que la cesión o transferencia de derechos pueda producir efectos frente a terceros, deberá inscribirse en la DIGERPI.

Ver artículo 55 de Ley 35 del año 1996

Artículo 56. El titular de la patente o registro podrá conceder, mediante convenios, licencia para su explotación. La licencia será inscrita en la DIGERPI para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.

Ver artículo 56 de Ley 35 del año 1996

Artículo 57. Para inscribir la cesión o transferencia de una solicitud, patente o registro, o de una licencia, bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fija esta Ley.

Ver artículo 57 de Ley 35 del año 1996


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