Artículo 54 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 54. El porteador estará obligado, antes y al comienzo del viaje, a ejercer una diligencia razonable para: 1. Poner la nave en condiciones de navegabilidad. 2. Dotar de tripulación, equipar y abastecer a la nave adecuadamente. 3. Preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras frías y frigoríficas, así como los demás lugares de la nave en los que se transportan mercancías, en forma satisfactoria y segura para su recepción, transporte y conservación.
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Marina Mercante
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Artículo 55. Ni el porteador ni la nave serán responsables de las pérdidas o daños que provengan o resulten de la falta de condiciones de navegabilidad de la nave, a menos que sea imputable a una falta de diligencia razonable por parte del porteador para poner a la nave en condición de navegabilidad, o para asegurarle a la nave una tripulación, equipo y abastecimiento convenientes, o para poner las bodegas, cámaras frías y frigoríficas y demás partes de la nave en las que se transportan las mercancías, en forma idónea y segura para su recepción, transporte y conservación. Siempre que resulte una pérdida o daño por falta de condiciones de navegabilidad, la carga de la prueba en lo que concierne al ejercicio de la diligencia razonable pesará sobre el porteador o sobre cualquier otra persona que reclame la exoneración de acuerdo con este artículo.
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Artículo 56. El porteador procederá de manera apropiada y cuidadosa a la carga, manipulación, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercancías transportadas.
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Artículo 57. El porteador deberá transportar las mercancías al puerto de descarga de la manera acordada y por la ruta acostumbrada o geográficamente directa. Cualquiera desviación con el propósito de salvar vidas o bienes en vías acuáticas u otra que sea razonable, no será considerada un acto de desviación conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Ver artículo 57 de Ley 55 del año 2008
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