Artículo 55 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 55. Ni el porteador ni la nave serán responsables de las pérdidas o daños que provengan o resulten de la falta de condiciones de navegabilidad de la nave, a menos que sea imputable a una falta de diligencia razonable por parte del porteador para poner a la nave en condición de navegabilidad, o para asegurarle a la nave una tripulación, equipo y abastecimiento convenientes, o para poner las bodegas, cámaras frías y frigoríficas y demás partes de la nave en las que se transportan las mercancías, en forma idónea y segura para su recepción, transporte y conservación. Siempre que resulte una pérdida o daño por falta de condiciones de navegabilidad, la carga de la prueba en lo que concierne al ejercicio de la diligencia razonable pesará sobre el porteador o sobre cualquier otra persona que reclame la exoneración de acuerdo con este artículo.
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