Artículo 54 - QUE REORGANIZA EL SERVICIO NACIONAL AERONAVAL DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 93 del año 2013
República de Panamá
Artículo 54. Para volver al servicio activo desde el estado de disponibilidad, será precisa la comprobación de que el interesado posee las aptitudes psicofísicas y profesionales adecuadas para el desempeño de la función correspondiente, según se establezca en el reglamento de esta Ley.
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Artículo 55. El personal separado de manera definitiva del servicio activo pasará al estado de jubilación si ha cumplido el tiempo de servicio reglamentario. Los oficiales que han ocupado cargos de director general y subdirector general, que hayan cumplido un mínimo de veinticinco años de servicios continuos, podrán pasar a jubilación con el 100% del último salario devengado en el cargo.
Ver artículo 55 de Ley 93 del año 2013
Artículo 56. Los miembros del Servicio Nacional Aeronaval tendrán derecho a ser jubilados por los siguientes motivos: 1. Haber cumplido treinta años de servicios continuos prestados dentro de la Institución. La jubilación conlleva el derecho a percibir la suma correspondiente al último sueldo devengado. 2. Cuando en cumplimiento del deber queden inválidos de por vida o imposibilitados para prestar servicio. En este caso, la jubilación se cubrirá conforme a lo indicado en el numeral anterior. 3. Por solicitud propia al director general, por disminución de la capacidad psicofísica, por incapacidad profesional, por conducta deficiente o por sobrepasar el tiempo máximo correspondiente a su cargo según los reglamentos, después de veinte años de servicios continuos en la Institución. En este caso tendrán derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro del 70% de su último sueldo devengado. El Órgano Ejecutivo proveerá los fondos en el presupuesto para cubrir esta prestación. La jubilación es un derecho adquirido por el miembro de la Carrera Aeronaval y no prescribirá ni perderá vigencia de ninguna manera solo por fallecimiento de la persona.
Ver artículo 56 de Ley 93 del año 2013
Artículo 57. El miembro del Servicio Nacional Aeronaval que muera en el desempeño de sus funciones, en un acto de heroísmo o en tránsito hacia su puesto de servicio o viceversa, tendrá un funeral por cuenta del Estado y se le harán los honores que correspondan. Sus beneficiarios tendrán derecho a un auxilio pecuniario que será decretado por el ministro de Seguridad Pública, previa comprobación de las circunstancias expresadas. La cuantía será igual al sueldo y sobresueldo del cargo inmediatamente superior que hubiera podido devengar el fallecido durante un año de servicio. Además del auxilio pecuniario de que trata este artículo, los hijos del miembro del Servicio Nacional Aeronaval recibirán un auxilio pecuniario cuya cuantía será determinada, de tiempo en tiempo, por el Órgano Ejecutivo. El auxilio pecuniario cesará si el hijo abandona los estudios o fracasa dos años académicos en el periodo de cinco años, si es estudiante de educación media; si es mayor de edad, por tener un índice académico universitario inferior a uno o por haber cumplido veinticinco años de edad. Si el hijo es una persona con discapacidad profunda, dicho auxilio se dará hasta que este lo requiera. El auxilio pecuniario de que trata este artículo no podrá ser embargado ni secuestrado judicialmente.
Ver artículo 57 de Ley 93 del año 2013
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