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Artículo 542 - Código Procesal Penal

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Artículo 542. Incautación y allanamiento. Toda propiedad o suma equivalente de dinero encontrada en posesión del requerido al momento del arresto o descubierta en cualquier momento posterior será incautada o asegurada de otro modo en la República de Panamá, siempre que: 1. Haya sido adquirida como resultado del delito por el cual el arresto provisional, con miras a la extradición de dicha persona, se ha solicitado, o se ha presentado la solicitud de extradición equivalente; o 2. Pueda ser requerida como evidencia para probar la comisión de tal delito. El allanamiento e incautación deberá ser ordenado por medio de una orden de allanamiento e incautación expedida por la autoridad judicial competente. La orden deberá incluir el nombre de la autoridad que la expide y la fecha de su expedición, así como información de la persona buscada, el delito por el cual fue arrestada y el propósito de allanamiento e incautación.

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Artículo 543. Entrega de propiedad incautada al Estado requirente. Sin perjuicio de lo previsto en acuerdos en los que la República de Panamá sea Estado Parte, la autoridad jurisdiccional correspondiente podrá, mediante solicitud del Estado requirente, acceder a la entrega de la propiedad incautada a una persona requerida en extradición.

Ver artículo 543 de Código Procesal Penal

Artículo 544. Protección de terceros. Cuando la legislación nacional y la protección de los derechos de terceras partes bona fide así lo requieran, la autoridad o Juez competente podrá negar la entrega de las propiedades mencionadas en el artículo anterior, a menos que las autoridades competentes del Estado solicitante brinden seguridades que se consideren suficientes de que dichas propiedades serán retornadas a la República de Panamá sin costo alguno, en cuanto los procesos penales en dicho Estado hayan finalizado.

Ver artículo 544 de Código Procesal Penal

Artículo 545. Extradición activa. Las autoridades jurisdiccionales panameñas podrán hacer una solicitud a un Estado extranjero para la extradición de una persona, con el propósito de su procesamiento penal o imposición o cumplimiento de condenas con respecto a un delito sobre el cual la República de Panamá tenga jurisdicción. La misma autoridad también podrá solicitar a un Estado extranjero el arresto provisional de una persona pendiente de la presentación de una solicitud de extradición, o remitir una solicitud para consentimiento luego de la entrega de una persona por medio de una excepción de la regla de especialidad. El pedido correspondiente se gestionará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitud del Juez que hubiera dictado el auto de enjuiciamiento o la sentencia, del funcionario correspondiente a cuyo cargo estuviera la instrucción del proceso por el delito de que se trate.

Ver artículo 545 de Código Procesal Penal


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