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Artículo 546 - Código Judicial

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Artículo 546. Si el deudor presentare caución para que responda por el monto del secuestro o hiciese depósito en dinero por la suma que cubra lo secuestrado y las costas que fije el juez, se suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya verificado. Lo dispuesto no tendrá lugar cuando por medio de pretensión real se persigan inmuebles o muebles determinados y el secuestro se haya dirigido exclusivamente sobre tales bienes, ni tampoco cuando habiéndose secuestrado dinero efectivo o crédito o valores fijos, se pretenda presentar caución para levantar o suspender este secuestro. Cuando el depósito a que se refiere el primer inciso de este artículo se hiciere en dinero, o en caución de compañías de seguro o bancos, autorizados para ello, la resolución que ordena el levantamiento del secuestro se cumplirá de plano, sin necesidad de previa notificación, salvo que la demanda verse sobre pretensión real, en cuyo caso se estará a lo que dispone el primer párrafo de este artículo. La resolución que ordena el levantamiento es apelable por la parte contraria, pero esta impugnación no suspende el cumplimiento de la misma. En los demás casos en que la caución sea entre las previstas en el artículo 570, y el tribunal accediera al levantamiento, el juez podrá darle cumplimiento inmediato a la resolución, si a su juicio con ello no afecta gravemente al secuestrante; pero si tuviera alguna duda, deberá notificarla primero a éste y esperar a que se resuelva el recurso, que interponga y que no quede ejecutoriada la resolución correspondiente.

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Artículo 547. Si la resolución ejecutoriada negare la pretensión del demandante, habiendo mediado secuestro u otra medida cautelar, se devolverá la caución prestada para garantizar los perjuicios, si en el fallo se expresase que el demandante actuó de buena fe, salvo en lo que se refiere al pago de las costas y expensas del proceso. Si no mediare la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la caución sólo se liberará y devolverá si el demandado absuelto no formulase reclamación para indemnización de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución en que resultó absuelto. Si el demandado absuelto presentase la reclamación a que se refiere el párrafo anterior, no necesitará dar caución para asegurar la retención de la garantía retenida a su favor.

Ver artículo 547 de Código Judicial

Artículo 548. También se levantará el secuestro si, a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento en que entró al Diario del Registro Público, si fuere inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuere suma de dinero, en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante no presentare su demanda, dentro de los seis días siguientes a la fecha arriba expresada; o 2. Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes.

Ver artículo 548 de Código Judicial

Artículo 549. En las pretensiones reales, el depósito judicial termina en virtud de la entrega real de la cosa depositada a la persona que haya obtenido decisión definitiva a su favor, dictada en el proceso en que se hizo el secuestro; pero en pretensiones personales, cuando el fallo es favorable al demandante, el depósito persiste hasta que se verifique el pago de lo debido o que se rematen los bienes secuestrados. Si la decisión fuere favorable al demandado, en la última clase de pretensiones no se le entregarán los bienes secuestrados si éstos se hallaren en el caso del artículo 559.

Ver artículo 549 de Código Judicial


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