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Artículo 55 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.

Ley 12 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 55. Lista de créditos verificados y término para objeciones. Vencido el término previsto en el artículo 52, el administrador concursal presentará al tribunal, dentro de los dos días siguientes, la lista de los créditos verificados, con sus observaciones, la que estará a disposición de los acreedores y el deudor para que presenten sus objeciones dentro del término de cinco días. Las objeciones deberán ir en contra del título justificativo de los créditos, su monto o preferencia. Contra los títulos hipotecarios con renuncia a trámites del proceso ejecutivo, constituidos por escritura pública inscrita en el Registro Público, solo se admitirán objeciones del deudor que versen sobre el pago total o prescripción.

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Artículo 56. Vencimiento del término sin objeciones. Expirado el término anterior sin que se presenten objeciones, quedarán reconocidos los créditos y, dentro de los cinco días siguientes, el juez fijará la fecha, lugar y hora en que deberá realizarse la primera Junta General de Acreedores.

Ver artículo 56 de Ley 12 del año 2016

Artículo 57. Listas de créditos reconocidos y objetados. El administrador contará con el término de cinco días para presentar: 1. La lista de los créditos reconocidos, que deberá indicar el monto de cada crédito, si se encuentra garantizado con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al expediente. 2. La lista de los créditos objetados y, de esta última, un informe a la Junta de Acreedores sobre las razones de las objeciones. La lista de los créditos reconocidos servirá como única nómina para la votación, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación por la Junta de Acreedores.

Ver artículo 57 de Ley 12 del año 2016

Artículo 58. Recomendación de terminación del proceso. Si a juicio del administrador concursal los créditos objetados representan, por su monto o situación, un obstáculo para una reorganización eficiente, presentará al juez un informe sustentado al respecto, con su recomendación. Si el juez considera fundada la recomendación del administrador podrá declarar terminado el proceso concursal de reorganización. En este caso, si la reorganización provino de una liquidación, esta continuará. Si la causal que dio inicio al proceso es la cesación de pago, cualquier acreedor podrá solicitar al juez el inicio del proceso de liquidación, previa consignación de los gastos iniciales previstos en el numeral 2 del artículo 84, y el juez procederá a dictar el auto de declaratoria de liquidación, con las medidas que correspondan. Si los acreedores no solicitan la liquidación, se archivará el expediente. En todos los casos, se tendrá por terminado el plazo de protección financiera concursal.

Ver artículo 58 de Ley 12 del año 2016


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