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Artículo 55 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ

Ley 7 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 55. El Artículo 130 de la Ley No.49 de 4 de 1984 queda así: "Artículo 130. Cualquier Legislador, Ministro de Estado, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Procurador podrá proponer la incorporación de artículos nuevos, la eliminación de artículos existentes o las modificaciones a cada uno de los que el Proyecto de Ley contenga, a cada parte del artículo que haya sido puesto en discusión y a los artículos nuevos propuestos por la Comisión que le dio primer debate al proyecto. Tales modificaciones se podrán proponer siempre que no versen sobre materia extraña a la del proyecto mismo, ni a la del artículo o parte del artículo puesto en discusión, ni tengan el mismo sentido de otras rechazadas previamente por el Pleno, pues, en esos casos, el Presidente las rechazará de plano."

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Artículo 56. El Artículo 131 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 131. Toda proposición que introduzca un artículo nuevo o que elimine o modifique el que estuviere en discusión, será presentada por escrito firmada por su autor. Ninguna proposición que fuere presentada de otro modo será admitida. El Presidente suspenderá la discusión para dar tiempo de escribir las proposiciones anunciadas, por un tiempo no mayor de diez (10) minutos. Se podrá extender este tiempo si se trata de una modificación conciliatoria."

Ver artículo 56 de Ley 7 del año 1992

Artículo 57. El Artículo 140 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 140. La adopción declarada por el Presidente es apelable ante el Pleno y revocable por éste. Si la mayoría de los Legisladores presentes votaren afirmativamente por la solicitud de revocación, se dará por rechazada la adopción."

Ver artículo 57 de Ley 7 del año 1992

Artículo 58. El Artículo 150 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 150. Si la Asamblea votare negativamente, se dará por rechazado el proyecto; si lo hiciere afirmativamente, el Secretario General pondrá la fecha de la adopción a pie de hoja del proyecto, el cual será firmado ante el Pleno de la Asamblea Legislativa por el Presidente y el Secretario General, después de lo cual lo remitirá al Ejecutivo."

Ver artículo 58 de Ley 7 del año 1992

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