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Artículo 56 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 56. Determinación y cambio de domicilio. El obligado tributario o contribuyente tiene el deber de actualizar ante la Dirección General de Ingresos cualquier cambio en la información que aporto el Registro Único de Contribuyentes. Mientras no se actualice la información, el domicilio declarado se considerara vigente. La Administración Tributaria podrá rectificar de oficio el domicilio tributario de los obligados tributarios o contribuyentes mediante la comprobación pertinente.

Palabras clave de éste artículo

domicilioDirección General de IngresosRegistro Único de ContribuyentesAdministración Tributaria


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Artículo 64. Supuestos de procedencia de los mecanismos de determinación oficio. La determinación sobre base presunta procede en cualquier de las situaciones siguientes: 1. Cuando el contribuyente o responsable hubiera omitido presentar la declaración. 2. Cuando no exhiba los libros o/y documentos pertinentes o no los tenga.

Ver artículo 64 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 94. Pago de una obligación prescrita. El pago de la obligación prescrita no implicara la renuncia de la prescripción y dará derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

Ver artículo 94 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 121. Valoración de la prueba. La prueba se apreciará conforme a la regla de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

Ver artículo 121 de Código de Procedimiento Tributario


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