Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 56 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 56. Los Municipios explotarán las galleras, bolos y boliches. El producto de los mismo ingresará al respectivo Tesoro Municipal.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 57. Cada Municipio, mediante acuerdo, reglamentará la explotación de las actividades a que se refiere el Artículo anterior; no obstante, podrá conceder a los particulares su operación, los cuales para poder operar o administrar en forma permanente las mismas deberán obtener licencia comercial expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias

Ver artículo 57 de Ley 55 del año 1973

Artículo 58. Toda persona natural o jurídica interesada en la operación de gallera, bolos y boliches, deberá formular por escrito la solicitud al Alcalde del Distrito respectivo, ajustándose a las regulaciones que establezca el Consejo Municipal. El permiso que se otorgue para tal efecto, sólo tendrá vigencia hasta por un año y será intransferibles. Los Alcalde y Alcaldes y Tesoreros Municipales fiscalizarán y vigilarán las operaciones de galleras, bolos y boliches.

Ver artículo 58 de Ley 55 del año 1973

Artículo 60. El Tesorero Municipal con el asesoramiento de la Comisión de Hacienda Municipal, señalará anualmente antes del 31 de diciembre a cada establecimiento, de los mencionados en el Artículo anterior, la cuantía que en concepto de tributo deberán pagar el próximo año.

Ver artículo 60 de Ley 55 del año 1973

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá