Artículo 56 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
Ley 55 del año 1973
República de Panamá
Artículo 56. Los Municipios explotarán las galleras, bolos y boliches. El producto de los mismo ingresará al respectivo Tesoro Municipal.
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Artículo 57. Cada Municipio, mediante acuerdo, reglamentará la explotación de las actividades a que se refiere el Artículo anterior; no obstante, podrá conceder a los particulares su operación, los cuales para poder operar o administrar en forma permanente las mismas deberán obtener licencia comercial expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias
Ver artículo 57 de Ley 55 del año 1973
Artículo 58. Toda persona natural o jurídica interesada en la operación de gallera, bolos y boliches, deberá formular por escrito la solicitud al Alcalde del Distrito respectivo, ajustándose a las regulaciones que establezca el Consejo Municipal. El permiso que se otorgue para tal efecto, sólo tendrá vigencia hasta por un año y será intransferibles. Los Alcalde y Alcaldes y Tesoreros Municipales fiscalizarán y vigilarán las operaciones de galleras, bolos y boliches.
Ver artículo 58 de Ley 55 del año 1973
Artículo 60. El Tesorero Municipal con el asesoramiento de la Comisión de Hacienda Municipal, señalará anualmente antes del 31 de diciembre a cada establecimiento, de los mencionados en el Artículo anterior, la cuantía que en concepto de tributo deberán pagar el próximo año.
Ver artículo 60 de Ley 55 del año 1973
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