Artículo 57 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
Ley 55 del año 1973
República de Panamá
Artículo 57. Cada Municipio, mediante acuerdo, reglamentará la explotación de las actividades a que se refiere el Artículo anterior; no obstante, podrá conceder a los particulares su operación, los cuales para poder operar o administrar en forma permanente las mismas deberán obtener licencia comercial expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias
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reglamentoMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 58. Toda persona natural o jurídica interesada en la operación de gallera, bolos y boliches, deberá formular por escrito la solicitud al Alcalde del Distrito respectivo, ajustándose a las regulaciones que establezca el Consejo Municipal. El permiso que se otorgue para tal efecto, sólo tendrá vigencia hasta por un año y será intransferibles. Los Alcalde y Alcaldes y Tesoreros Municipales fiscalizarán y vigilarán las operaciones de galleras, bolos y boliches.
Ver artículo 58 de Ley 55 del año 1973
Artículo 60. El Tesorero Municipal con el asesoramiento de la Comisión de Hacienda Municipal, señalará anualmente antes del 31 de diciembre a cada establecimiento, de los mencionados en el Artículo anterior, la cuantía que en concepto de tributo deberán pagar el próximo año.
Ver artículo 60 de Ley 55 del año 1973
Artículo 61. Los particulares podrán solicitar igualmente a los Municipios, por intermedio del Alcalde, permiso para juegos transitorios de la naturaleza de que trata este Capítulo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por los respectivos Consejos Municipales. Estos permisos transitorios pagaran los siguientes impuestos: a) Para juegos de gallos en cualquier Municipio de la República se pagará de diez (B/.10.00) a cincuenta (B/.50.00) balboas diarios. b) Para juegos de bolos en cualquier Municipio de la República se pagará de veinte (B/.20.00) a setenta y cinco (B/.75.00) balboas diarios. c) Para juegos de boliches en cualquier Municipio de la República se pagará de cuarenta (B/.40.00) a cien (B/.100.00) balboas diarios.
Ver artículo 61 de Ley 55 del año 1973
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