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Artículo 57 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 129 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 57. Cuando se haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas con una hipoteca de bien mueble o se hubiera terminado la ejecución favorablemente para el deudor y garante o después de la enajenación o aprehensión de los bienes en garantía, el acreedor garantizado de dichas obligaciones estará obligado a cancelar la inscripción de la hipoteca de bien mueble. Si el acreedor garantizado no cumple con tal obligación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la petición, el garante podrá presentar la solicitud de cancelación de la inscripción ante un notario, acompañando certificación emitida por el acreedor garantizado en la que conste la cancelación total de la obligación garantizada con hipoteca de bien mueble o del auto que declaró fundada la oposición a la ejecución o que los bienes fueron enajenados de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo. Para estos efectos, se utilizará el formulario de cancelación que se inscribirá en el Registro o en el Registro correspondiente. Si la inscripción original se realizó por medio de escritura pública, la cancelación se deberá otorgar por medio de escritura pública y en caso de que el acreedor garantizado se niegue a otorgarla luego de cumplidas las obligaciones pactadas, el garante tendrá derecho de solicitar su cancelación judicial según lo establece la ley.

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Artículo 58. El deudor o garante, si fueran personas distintas, que transfiera bienes dados en hipoteca de bien mueble o los oculte o los desplace fuera del país sin el consentimiento previo o por escrito del acreedor o los acreedores garantizados incurrirá en el delito de apropiación indebida, para lo cual el afectado deberá interponer la querella correspondiente. Se exceptúa de esta disposición la enajenación de bienes sobre los cuales se ha constituido una hipoteca de bien mueble sobre inventarios o patrimonios cambiantes. El funcionario de instrucción correspondiente deberá enviar comunicación al Registro o al Registro correspondiente sobre la interposición de la querella correspondiente, a fin de que se hagan las anotaciones del caso.

Ver artículo 58 de Ley 129 del año 2013

Artículo 59. El artículo 20 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 20. Para los efectos del presente Decreto Ley, Deudor comprende al comprador en los contratos de venta con retención de dominio y Acreedor comprende al vendedor en dichos contratos."

Ver artículo 59 de Ley 129 del año 2013

Artículo 60. El artículo 21 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 21. Los contratos de venta con retención de dominio deberán constar por escritura pública cuando la cuantía del saldo deudor de la compraventa, según el caso, sea de cuatro mil balboas (B/.4,000.00) o más. En los lugares que no sean cabecera del Circuito Notarial, la escritura se otorgará ante el secretario del Consejo Municipal. En los casos de suma menor que la señalada, no es obligatoria la escritura pública, pero la firma de los otorgantes deberá ser puesta o reconocida ante notario público o autoridad policiva, la que debe dar fe al respecto. Sin embargo, en las ventas con retención de dominio, cuando el saldo deudor sea menor de quinientos balboas (B/.500.00) y el vendedor fuera un comerciante debidamente establecido, el contrato puede celebrarse por documento privado sin necesidad de autenticidad, pero en el documento se hará constar la inscripción de la patente comercial o industrial del vendedor. La cancelación, en cada caso, estará sujeta a las mismas formalidades exigidas para el otorgamiento del contrato."

Ver artículo 60 de Ley 129 del año 2013

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