Artículo 60 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 129 del año 2013
República de Panamá
Artículo 60. El artículo 21 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 21. Los contratos de venta con retención de dominio deberán constar por escritura pública cuando la cuantía del saldo deudor de la compraventa, según el caso, sea de cuatro mil balboas (B/.4,000.00) o más. En los lugares que no sean cabecera del Circuito Notarial, la escritura se otorgará ante el secretario del Consejo Municipal. En los casos de suma menor que la señalada, no es obligatoria la escritura pública, pero la firma de los otorgantes deberá ser puesta o reconocida ante notario público o autoridad policiva, la que debe dar fe al respecto. Sin embargo, en las ventas con retención de dominio, cuando el saldo deudor sea menor de quinientos balboas (B/.500.00) y el vendedor fuera un comerciante debidamente establecido, el contrato puede celebrarse por documento privado sin necesidad de autenticidad, pero en el documento se hará constar la inscripción de la patente comercial o industrial del vendedor. La cancelación, en cada caso, estará sujeta a las mismas formalidades exigidas para el otorgamiento del contrato."
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