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Artículo 59 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 129 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 59. El artículo 20 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 20. Para los efectos del presente Decreto Ley, Deudor comprende al comprador en los contratos de venta con retención de dominio y Acreedor comprende al vendedor en dichos contratos."

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Artículo 60. El artículo 21 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 21. Los contratos de venta con retención de dominio deberán constar por escritura pública cuando la cuantía del saldo deudor de la compraventa, según el caso, sea de cuatro mil balboas (B/.4,000.00) o más. En los lugares que no sean cabecera del Circuito Notarial, la escritura se otorgará ante el secretario del Consejo Municipal. En los casos de suma menor que la señalada, no es obligatoria la escritura pública, pero la firma de los otorgantes deberá ser puesta o reconocida ante notario público o autoridad policiva, la que debe dar fe al respecto. Sin embargo, en las ventas con retención de dominio, cuando el saldo deudor sea menor de quinientos balboas (B/.500.00) y el vendedor fuera un comerciante debidamente establecido, el contrato puede celebrarse por documento privado sin necesidad de autenticidad, pero en el documento se hará constar la inscripción de la patente comercial o industrial del vendedor. La cancelación, en cada caso, estará sujeta a las mismas formalidades exigidas para el otorgamiento del contrato."

Ver artículo 60 de Ley 129 del año 2013

Artículo 61. El artículo 22 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 22. En los contratos de venta con retención de dominio, el deudor que conserva en su poder el bien lo usará sin menoscabar su valor y estará obligado a mantenerlo en buen estado y en condiciones de prestar servicio eficiente."

Ver artículo 61 de Ley 129 del año 2013

Artículo 62. El artículo 23 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 23. Ningún bien mueble entregado bajo contrato de venta con retención de dominio podrá ser trasladado o removido de los límites de la provincia en que se halle al momento de otorgarse el respectivo contrato, sin el consentimiento previo del acreedor, lo cual se hará constar en el respectivo contrato o en un escrito separado. Respecto a bienes muebles que se identifiquen como equipo rodante es permisible su traslado de una provincia a otra, siempre que no se haga de manera permanente. Parágrafo. Los tesoreros municipales en los casos de ventas con retención de dominio que afectan a vehículos de motor, a solicitud de parte interesada, harán constar las condiciones en que se encuentran dichos bienes en los recibos de las placas que se expidan."

Ver artículo 62 de Ley 129 del año 2013

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