Artículo 57 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 57. La Autoridad reglamentará: 1. La navegación por el canal. 2. El tránsito, la inspección y el control de las naves, así como todas las demás actividades relacionadas con la navegación en el canal y en los puertos adyacentes a éste, incluyendo la seguridad marítima, el practicaje y la concesión de licencias especiales para ejercer en el canal, a prácticos, oficiales y a operadores de naves y de otros equipos flotantes. 3. La prevención y el control de desastres, la disposición de desechos y descargas desde naves, principalmente industriales; el tránsito de carga peligrosa o que pueda causar daños ecológicos o de cualquier otra clase; el manejo de lastre; la remoción de desechos durante anclajes; la protección de la salud ambiental y la realización de estudios sobre el impacto ambiental de obras que se proyecten realizar con relación al canal. 4. La cobertura de seguros que deben tener las naves que transiten por el canal en razón de la responsabilidad que resulte por el daño que éstas causen al canal, a su patrimonio, a sus trabajadores o a terceros.
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Artículo 58. Toda nave o embarcación que transite o se desplace por las aguas del canal, los fondeaderos, los atracaderos y por los puertos adyacentes a éste, estará sujeta a las órdenes y a la supervisión del control de tráfico de la Autoridad, de conformidad con los reglamentos.
Ver artículo 58 de Ley 19 del año 1997
Artículo 59. La Autoridad podrá negar el ingreso al canal a cualquier nave que no cumpla los requisitos de seguridad de la navegación, contemplados en esta Ley y en los reglamentos. Sección Primera Junta de Inspectores
Ver artículo 59 de Ley 19 del año 1997
Artículo 60. La Autoridad tendrá una Junta de Inspectores que ejercerá las siguientes funciones: 1. Llevar a cabo las inspecciones de las naves y las investigaciones de hechos, actos u omisiones, que causen daños a aquéllas, a su carga, tripulación, pasajeros o a cualquier trabajador o bien de la Autoridad y que resulten de la navegación por el canal. 2. Rendir un informe detallado de la investigación al administrador y emitir una opinión sobre las causas y responsabilidades del accidente, así como identificar la naturaleza, extensión y valor estimado de los daños que hayan resultado o que puedan resultar de éste. Los reglamentos establecerán la composición de esta Junta, los procedimientos de la investigación, la identificación de las partes interesadas que tendrán acceso al informe y los procedimientos de reclamos a la Autoridad. También determinarán cualquier otra función que la Autoridad considere necesaria.
Ver artículo 60 de Ley 19 del año 1997
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