Artículo 58 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 58. Toda nave o embarcación que transite o se desplace por las aguas del canal, los fondeaderos, los atracaderos y por los puertos adyacentes a éste, estará sujeta a las órdenes y a la supervisión del control de tráfico de la Autoridad, de conformidad con los reglamentos.
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reglamentoAutoridad del Canal de PanamáCanal de PanamáPanamá
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Artículo 59. La Autoridad podrá negar el ingreso al canal a cualquier nave que no cumpla los requisitos de seguridad de la navegación, contemplados en esta Ley y en los reglamentos. Sección Primera Junta de Inspectores
Ver artículo 59 de Ley 19 del año 1997
Artículo 60. La Autoridad tendrá una Junta de Inspectores que ejercerá las siguientes funciones: 1. Llevar a cabo las inspecciones de las naves y las investigaciones de hechos, actos u omisiones, que causen daños a aquéllas, a su carga, tripulación, pasajeros o a cualquier trabajador o bien de la Autoridad y que resulten de la navegación por el canal. 2. Rendir un informe detallado de la investigación al administrador y emitir una opinión sobre las causas y responsabilidades del accidente, así como identificar la naturaleza, extensión y valor estimado de los daños que hayan resultado o que puedan resultar de éste. Los reglamentos establecerán la composición de esta Junta, los procedimientos de la investigación, la identificación de las partes interesadas que tendrán acceso al informe y los procedimientos de reclamos a la Autoridad. También determinarán cualquier otra función que la Autoridad considere necesaria.
Ver artículo 60 de Ley 19 del año 1997
Artículo 61. En cualquier inspección o investigación a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Inspectores podrá: 1. Citar a testigos u otras personas para que declaren en asuntos sobre los cuales tengan competencia. 2. Juramentar a los declarantes. 3. Requerir la presentación de libros o documentos que juzgue necesarios. 4. Obtener el apoyo de las autoridades competentes para el cumplimiento de lo contemplado en los numerales anteriores, cuando la persona se niegue a comparecer o a suministrar los libros o documentos solicitados.
Ver artículo 61 de Ley 19 del año 1997
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