Artículo 572 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 572. La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso alguno.
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Artículo 573. El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal Electoral o el funcionario competente revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demás resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos relativos al Registro Civil y aquellos expresamente exceptuados en este Código y sus leyes complementarias. El recurso de reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o dentro de los dos días siguientes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal o funcionario competente para revocar dentro del término de dos días cualquier providencia o auto. Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración.
Ver artículo 573 de Código Electoral
Artículo 574. Cuando la reconsideración no se interponga en el acto de la notificación, se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación.
Ver artículo 574 de Código Electoral
Artículo 575. Toda reconsideración se surte sin sustanciación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso, mientras este no se resuelva. El recurso se decidirá sin más trámite conforme a lo actuado; la decisión se notificará por edicto y no admite impugnación, sin perjuicio de la apelación en subsidio en los casos en que este recurso sea procedente.
Ver artículo 575 de Código Electoral
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