Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 586 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 586. Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juzgador o funcionario competente, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público. Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, así como grabaciones de cualquier clase. Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción. Si el Tribunal o el funcionario competente lo consideran necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética. En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier experimento científico.

Palabras clave de éste artículo

declaraciónderechoaviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 587. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. En la decisión se expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

Ver artículo 587 de Código Electoral

Artículo 588. El Tribunal o el funcionario competente practicarán personalmente todas las pruebas; pero si no las pudiere hacer por razón del territorio o la distancia, comisionará a un juez o a los respectivos directores regionales o a los registradores electorales distritoriales. Los magistrados podrán comisionar, además, al secretario general o a un funcionario de la Dirección de Asesoría Legal.

Ver artículo 588 de Código Electoral

Artículo 589. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces. El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.

Ver artículo 589 de Código Electoral


Buscar algo específico en las normas de Panamá