Artículo 59 - Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones
República de Panamá
Artículo 59. Para los efectos del presente Decreto Ley, se entenderá como empresa de transporte internacional aquella que, por vía aérea, terrestre o marítima, se dedique al movimiento de personas o cargas entre dos o más jurisdicciones nacionales.
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Artículo 62. Las empresas de transportes internacional estarán obligadas a prestar la cooperación necesaria al Servicio Nacional de Migración, para lo cual deberá: 1. Entregar con la anticipación que se establezca para cada caso, la lista de los pasajeros y/o tripulantes, con sus respectivas credenciales, documentos de viaje y visados, según corresponda. 2. Velar para que sus tripulantes no permanezcan en la República de Panamá más del tiempo autorizado. 3. Evitar el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren debidamente autorizados. 4. Proveer, a todos los pasajeros que arriben o salgan del territorio nacional, la documentación que exigen las autoridades nacionales. 5. Habilitar, dentro del recinto migratorio, un área para atender los pasajeros en tránsito.
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