Artículo 59 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 59. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, se dispondrá, dentro de los límites de la Comarca, de una franja de tierra de 50 metros, a ambos lados de la línea del oleoducto, y de 100 metros, a ambos lados de la carretera Chiriquí GrandeGualaca, que será destinada para su mantenimiento; y de una franja de tierra de 250 metros, para la construcción de la carretera que unirá a Chiriquí Grande y Almirante, la cual será determinada previo estudio por el Ministerio de Obras Públicas y las autoridades de la Comarca. Igualmente, se garantizará el uso de las fuentes de material pétreo, tosca, arcilla, arena o cualquier otro, necesario para la construcción y mantenimiento de obras de uso público, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, en el sitio donde existan, aun fuera de la franja de reserva a que se refiere el presente artículo. Previo a la construcción de esta carretera, deberá hacerse un estudio de impacto ambiental, aprobado por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y por las autoridades comarcales. El Organo Ejecutivo, mediante decreto, regulará la inadjudicabilidad de las tierras que sean necesarias para la protección de las comunidades indígenas residentes en el área. Se utilizarán los mismos criterios para la construcción de cualquier otra vía de comunicación en la Comarca.
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