Artículo 59 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 59. En los municipios cuyos ingresos reales asciendan anualmente a quinientos mil (B/.500,000.00) balboas o más, los salarios y demás gastos del servicio de auditoría serán pagados con cargo el Tesoro Municipal para lo cual los Concejos incluirán la partida necesaria. Para los fines de este Artículo, se tomarán como referencia los ingresos reales que se hayan producido durante el año inmediatamente anterior.
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Artículo 60. En los municipios en que no haya un Departamento de Auditoría Interna, la Contraloría General de la República designará un Contador o Jefe de Contabilidad, que tendrá a su cargo todo lo relacionado con los registros, libros e informes de contabilidad.
Ver artículo 60 de Ley 106 del año 1973
Artículo 61. En los municipios cuyos ingresos anuales ascienden a quinientos mil (B/.500,000.00) balboas o más los salarios y demás gastos de los Juzgados y Personeros Municipales serán pagados con cargo al Tesoro Municipal.
Ver artículo 61 de Ley 106 del año 1973
Artículo 62. Los Municipios podrán crear mediante acuerdo municipal, los cargos de Abogado Consultor, ingeniero, agrimensor o inspector de obras y de juez ejecutor, cuyas funciones serán determinadas por el Concejo.
Ver artículo 62 de Ley 106 del año 1973
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