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Artículo 60 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 60. En los municipios en que no haya un Departamento de Auditoría Interna, la Contraloría General de la República designará un Contador o Jefe de Contabilidad, que tendrá a su cargo todo lo relacionado con los registros, libros e informes de contabilidad.

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Artículo 61. En los municipios cuyos ingresos anuales ascienden a quinientos mil (B/.500,000.00) balboas o más los salarios y demás gastos de los Juzgados y Personeros Municipales serán pagados con cargo al Tesoro Municipal.

Ver artículo 61 de Ley 106 del año 1973

Artículo 62. Los Municipios podrán crear mediante acuerdo municipal, los cargos de Abogado Consultor, ingeniero, agrimensor o inspector de obras y de juez ejecutor, cuyas funciones serán determinadas por el Concejo.

Ver artículo 62 de Ley 106 del año 1973

Artículo 63. Los Corregidores serán nombrados y removidos por los Alcaldes de común acuerdo con el Representante de Corregimiento quien presentará una terna de candidatos para que el Alcalde escoja. Para ser Corregidor se requiere: 1º Ser panameño por nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva, la nacionalidad panameña diez (10) años antes de la fecha de las elecciones; 2º Haber cumplido dieciocho (18) años de edad; 3º No haber sido condenado por delito contra la cosa pública, la libertad y pureza del sufragio; y 4º Ser residente del Corregimiento para el cual ha sido escogido. No podrán ser Corregidores el cónyuge ni los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad del Alcalde o del Representante de Corregimiento. Los Corregidores tendrán las funciones que la Ley y los acuerdos municipales les señalen. La remoción de los Corregidores se hará de común acuerdo entre el Alcalde y el Representante de Corregimiento.

Ver artículo 63 de Ley 106 del año 1973

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