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Artículo 63 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 63. Los Corregidores serán nombrados y removidos por los Alcaldes de común acuerdo con el Representante de Corregimiento quien presentará una terna de candidatos para que el Alcalde escoja. Para ser Corregidor se requiere: 1º Ser panameño por nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva, la nacionalidad panameña diez (10) años antes de la fecha de las elecciones; 2º Haber cumplido dieciocho (18) años de edad; 3º No haber sido condenado por delito contra la cosa pública, la libertad y pureza del sufragio; y 4º Ser residente del Corregimiento para el cual ha sido escogido. No podrán ser Corregidores el cónyuge ni los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad del Alcalde o del Representante de Corregimiento. Los Corregidores tendrán las funciones que la Ley y los acuerdos municipales les señalen. La remoción de los Corregidores se hará de común acuerdo entre el Alcalde y el Representante de Corregimiento.

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Artículo 64. Los Regidores serán los Jefes de Policía de su respectiva jurisdicción y agentes de los Corregidores. Sólo en los Corregimientos que no sean cabeceras de Distritos, podrá haber Comisarios. Serán designados por los Juntas Comunales y auxiliarán a éstas y a los Corregidores y Regidores en sus funciones. Tendrán las funciones que la Ley, los acuerdos municipales y la Junta Comunal les señalen.

Ver artículo 64 de Ley 106 del año 1973

Artículo 65. Los Alcaldes tomarán posesión ente un Juez Municipal del lugar, y en su defecto, ante un Notario o ante dos (2) testigos hábiles. Los demás servidores públicos municipales tomarán posesión ante la autoridad nominadora.

Ver artículo 65 de Ley 106 del año 1973

Artículo 66. Los servidores públicos municipales serán nombrados por la Comisión de la Mesa, salvo los excepciones establecidas en la Constitución o las Leyes. El personal subalterno del Departamento de Ingeniería Municipal será nombrado por el Ingeniero Municipal. A falta de la reglamentación correspondiente y mientras se dicte la misma, el Alcalde hará cualquier nombramiento que no esté específicamente atribuido a otra autoridad.

Ver artículo 66 de Ley 106 del año 1973

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