Artículo 63 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 63. Los Corregidores serán nombrados y removidos por los Alcaldes de común acuerdo con el Representante de Corregimiento quien presentará una terna de candidatos para que el Alcalde escoja. Para ser Corregidor se requiere: 1º Ser panameño por nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva, la nacionalidad panameña diez (10) años antes de la fecha de las elecciones; 2º Haber cumplido dieciocho (18) años de edad; 3º No haber sido condenado por delito contra la cosa pública, la libertad y pureza del sufragio; y 4º Ser residente del Corregimiento para el cual ha sido escogido. No podrán ser Corregidores el cónyuge ni los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad del Alcalde o del Representante de Corregimiento. Los Corregidores tendrán las funciones que la Ley y los acuerdos municipales les señalen. La remoción de los Corregidores se hará de común acuerdo entre el Alcalde y el Representante de Corregimiento.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá