Artículo 64 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 64. Los Regidores serán los Jefes de Policía de su respectiva jurisdicción y agentes de los Corregidores. Sólo en los Corregimientos que no sean cabeceras de Distritos, podrá haber Comisarios. Serán designados por los Juntas Comunales y auxiliarán a éstas y a los Corregidores y Regidores en sus funciones. Tendrán las funciones que la Ley, los acuerdos municipales y la Junta Comunal les señalen.
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Artículo 65. Los Alcaldes tomarán posesión ente un Juez Municipal del lugar, y en su defecto, ante un Notario o ante dos (2) testigos hábiles. Los demás servidores públicos municipales tomarán posesión ante la autoridad nominadora.
Ver artículo 65 de Ley 106 del año 1973
Artículo 66. Los servidores públicos municipales serán nombrados por la Comisión de la Mesa, salvo los excepciones establecidas en la Constitución o las Leyes. El personal subalterno del Departamento de Ingeniería Municipal será nombrado por el Ingeniero Municipal. A falta de la reglamentación correspondiente y mientras se dicte la misma, el Alcalde hará cualquier nombramiento que no esté específicamente atribuido a otra autoridad.
Ver artículo 66 de Ley 106 del año 1973
Artículo 67. Los sueldos y asignaciones de los servidores públicos municipales pueden ser alterados en cualquier tiempo, inclusive los de los Alcaldes y Corregidores cuya remuneración sea pagada por el Tesoro Municipal. Para aumentar los sueldos y asignaciones será indispensable que hayan aumentado también los ingresos municipales recaudados durante el último año.
Ver artículo 67 de Ley 106 del año 1973
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