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Artículo 59 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ

Ley 55 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 59. Se garantizarán los canales de comunicación entre la sociedad y los privados o las privadas de libertad, los cuales consistirán en permitirles la comunicación periódica, bajo debida vigilancia, con sus familiares y amigos de buena reputación, abogados, guías espirituales, representantes acreditados de organismos nacionales e internacionales, tanto por correspondencia como por visitas y llamadas telefónicas. Se asegurará el derecho que tiene toda persona privada de libertad a recibir las visitas necesarias de su abogado, así como la confidencialidad de las entrevistas. Las comunicaciones con el abogado defensor no podrán suspenderse en ningún caso.

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Artículo 60. Las personas privadas de libertad podrán disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación y otras facilidades informativas análogas, de acuerdo con el reglamento interno de cada centro penitenciario. Cada establecimiento penitenciario tendrá una biblioteca, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos, para el uso de todas las categorías de privados o privadas de libertad, a quienes se motivará para que se beneficien de ella el mayor tiempo posible, así como de los estudios por correspondencia y a distancia.

Ver artículo 60 de Ley 55 del año 2003

Artículo 61. La administración penitenciaria, previa reglamentación, garantizará la libertad religiosa a las personas privadas de libertad y permitirá el empleo de los medios necesarios para su ejercicio, siempre que no alteren la tranquilidad y seguridad del centro. Si el establecimiento contiene un número suficiente de privados o privadas de libertad que pertenezcan a una misma religión, se admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de privados o privadas de libertad lo justifique y las circunstancias lo permitan, dicho representante, debidamente acreditado para ello, deberá prestar servicios permanentemente.

Ver artículo 61 de Ley 55 del año 2003

Artículo 62. El Estado garantizará, a través del Ministerio de Salud y en coordinación con el Ministerio de Gobierno y Justicia, que todo centro penitenciario cuente con los servicios de salud, sicología, trabajo social, siquiatría, odontología, farmacia, laboratorio, paramédicos y ambulancia y con el personal de salud necesario, que serán coordinados por un médico general, a cuyo cargo estará el cuidado de la salud de los privados o privadas de libertad, por medio de las clínicas penitenciarias.

Ver artículo 62 de Ley 55 del año 2003

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