Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 60 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ

Ley 55 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 60. Las personas privadas de libertad podrán disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación y otras facilidades informativas análogas, de acuerdo con el reglamento interno de cada centro penitenciario. Cada establecimiento penitenciario tendrá una biblioteca, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos, para el uso de todas las categorías de privados o privadas de libertad, a quienes se motivará para que se beneficien de ella el mayor tiempo posible, así como de los estudios por correspondencia y a distancia.

Palabras clave de éste artículo

privado de libertadreglamento


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 61. La administración penitenciaria, previa reglamentación, garantizará la libertad religiosa a las personas privadas de libertad y permitirá el empleo de los medios necesarios para su ejercicio, siempre que no alteren la tranquilidad y seguridad del centro. Si el establecimiento contiene un número suficiente de privados o privadas de libertad que pertenezcan a una misma religión, se admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de privados o privadas de libertad lo justifique y las circunstancias lo permitan, dicho representante, debidamente acreditado para ello, deberá prestar servicios permanentemente.

Ver artículo 61 de Ley 55 del año 2003

Artículo 62. El Estado garantizará, a través del Ministerio de Salud y en coordinación con el Ministerio de Gobierno y Justicia, que todo centro penitenciario cuente con los servicios de salud, sicología, trabajo social, siquiatría, odontología, farmacia, laboratorio, paramédicos y ambulancia y con el personal de salud necesario, que serán coordinados por un médico general, a cuyo cargo estará el cuidado de la salud de los privados o privadas de libertad, por medio de las clínicas penitenciarias.

Ver artículo 62 de Ley 55 del año 2003

Artículo 63. Todo establecimiento penitenciario dispondrá de los servicios de un equipo básico de salud, el cual estará encargado de velar por la salud física y mental de los privados o las privadas de libertad, y deberá atender diariamente a todos los que estén enfermos o enfermas o que presenten síntomas y signos de enfermedad. El coordinador del equipo presentará un informe al Director del centro penitenciario, cada vez que estime que la salud física o mental de un privado o una privada de libertad ha sido o puede ser afectada por la prolongación o por una modalidad cualquiera de la reclusión.

Ver artículo 63 de Ley 55 del año 2003

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith

Buscar algo específico en las normas de Panamá