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Artículo 59 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 59. Inclusión y exclusión. Durante la vigencia de un certificado de tenencia de arma de fuego o de una licencia para portar armas de fuego, el titular podrá solicitar la inclusión o exclusión de las armas que aparecen registradas por compra, por venta a terceros o por haberlas reportado previamente como robadas o extraviadas o deterioradas total y permanentemente. La renovación causará el pago de una tasa de once balboas (B/.11.00).

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Artículo 60. Información bajo juramento. Toda información que suministre el interesado a la DIASP para que se le expida un certificado de tenencia de armas de fuego o una licencia para portar armas de fuego se entiende rendida bajo la gravedad del juramento y, en caso de resultar total o parcialmente falsa, dará lugar a la cancelación de la correspondiente licencia, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. Las armas de fuego amparadas por la licencia expedida en virtud de información presuntamente falsa quedarán en custodia de la DIASP hasta que finalice el debido proceso, la información sea aclarada o se compruebe la culpabilidad del imputado, y serán traspasadas a la Policía Nacional para su destrucción inmediata o para que pasen a ser propiedad del Estado. El reglamento establecerá el procedimiento para estos traspasos de armas de fuego a la Policía Nacional.

Ver artículo 60 de Ley 57 del año 2011

Artículo 61. Recarga de municiones. El titular de un certificado de tenencia o de una licencia de porte de arma de fuego podrá solicitar el registro y autorización para la tenencia de una máquina de recarga de sus municiones, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley para la licencia de porte de arma de fuego. Solo se autorizará la tenencia de máquina cuyos adaptadores y accesorios sean aplicables únicamente a la recarga de calibre o calibres de las armas registradas a nombre del interesado.

Ver artículo 61 de Ley 57 del año 2011

Artículo 62. Prohibiciones. Se prohíbe a las personas naturales traspasar o comercializar con las municiones que sean recargadas. Se prohíbe cambiar las características balísticas usuales de las municiones o productos químicos o naturales.

Ver artículo 62 de Ley 57 del año 2011

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