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Artículo 59 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.

Ley 63 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 59. Si la Comisión decide que es conveniente la reorganización de la empresa dentro del plazo que establece el artículo 52 de esta Ley, elaborará un plan de reorganización que contendrá, como mínimo, lo siguiente: 1. La designación de un Comité Ejecutivo, integrado por el número de personas que estime necesario y que no tengan relación directa ni indirecta con la compañía intervenida. Este Comité ejercerá privativamente la administración y el control de la compañía, mientras dure la reorganización, y responderá directamente a la Comisión. El Comité Ejecutivo estará compuesto por personas, con un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el negocio de reaseguros, las cuales serán designadas por la Comisión, previa consulta con la asociación o asociaciones nacionales de reaseguros. El Comité dictará su propio reglamento para la celebración de sesiones y la toma de decisiones; 2. Las pautas generales en cuanto al método de reorganización para lograr el objetivo de devolver la compañía a una operación eficiente y segura, teniendo en consideración el interés de reasegurados, acreedores, accionistas o socios; 3. Las instrucciones para remoción de cualquier director, dignatario o socio administrador, o la destitución de cualquier administrador u otro empleado cuya actuación dolosa o negligente haya contribuido, total o parcialmente, a la intervención y reorganización de la compañía; y 4. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta por igual duración, con base en solicitud motivada del Comité Ejecutivo.

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Artículo 60. La puesta en vigor del plan de reorganización será precedida de su publicación por tres días consecutivos, en un periódico de circulación nacional en la República de Panamá y, mientras esté vigente, será obligatorio para todos los acreedores de la empresa, y no procederá por causa alguna su declaratoria de quiebra, liquidación forzosa, secuestro ni embargo alguno sobre sus bienes, resultantes y de obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de reorganización.

Ver artículo 60 de Ley 63 del año 1996

Artículo 61. Al vencimiento del período de reorganización, o de su prórroga de no haberse completado satisfactoriamente la reorganización, o en cualquier momento en que el Comité Ejecutivo o la Comisión lo consideren necesario por encontrarse la compañía en estado de insolvencia, o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente difícil su recuperación, la Comisión dará por terminada la reorganización y solicitará la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa de la empresa, según sea el caso. También se procederá de esta manera cuando medie solicitud en tal sentido de los acreedores y reasegurados de la compañía, que representen una mayoría de las deudas pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y del valor de los contratos de reaseguros vigentes emitidos por la empresa. Contra la resolución de la Comisión, de que trata este artículo, no habrá lugar a recurso alguno.

Ver artículo 61 de Ley 63 del año 1996

Artículo 62. El Comité Ejecutivo rendirá un informe mensual de su gestión a la Comisión, el cual incluirá un informe financiero con la misma fecha de cierre que el informe mensual correspondiente. Además, el Comité Ejecutivo rendirá los informes adicionales que le solicite la Comisión.

Ver artículo 62 de Ley 63 del año 1996

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