Artículo 599 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 599. El Tribunal, el director respectivo o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 600. Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. También se podrá comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales pruebas. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en tratados o convenios internacionales.
Ver artículo 600 de Código Electoral
Artículo 601. En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al fiscal general electoral, al igual que en los recursos especiales de que trata este Capítulo.
Ver artículo 601 de Código Electoral
Buscar algo específico en las normas de Panamá