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Artículo 600 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 600. Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. También se podrá comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales pruebas. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en tratados o convenios internacionales.

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maltrato


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Artículo 601. En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al fiscal general electoral, al igual que en los recursos especiales de que trata este Capítulo.

Ver artículo 601 de Código Electoral

Artículo 602. El término del traslado será de dos días hábiles, salvo en los casos que en virtud de norma especial, se disponga lo contrario.

Ver artículo 602 de Código Electoral

Artículo 603. En los asuntos en que intervenga, el fiscal general electoral puede hacer uso de los recursos legales. Cuando promueva la impugnación o recurso especial, para los efectos legales, se le considerará como parte en interés de la sociedad.

Ver artículo 603 de Código Electoral


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