Artículo 601 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 601. En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al fiscal general electoral, al igual que en los recursos especiales de que trata este Capítulo.
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Artículo 603. En los asuntos en que intervenga, el fiscal general electoral puede hacer uso de los recursos legales. Cuando promueva la impugnación o recurso especial, para los efectos legales, se le considerará como parte en interés de la sociedad.
Ver artículo 603 de Código Electoral
Artículo 604. En todo asunto en que sea parte, se notificarán al fiscal general electoral las resoluciones que se dicten. Cuando solo deba oírsele, se le notificarán las resoluciones que se adopten desde el momento en que se le dé traslado o se le pida opinión.
Ver artículo 604 de Código Electoral
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