Artículo 6 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 6. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Son funciones de la Superintendencia: 1. Velar por que los bancos mantengan coeficientes de solvencia y liquidez apropiados para atender sus obligaciones, así como procedimientos adecuados que permitan la supervisión y el control de sus actividades nacionales e internacionales, en estrecha colaboración con los entes supervisores extranjeros, si fuera el caso. 2. Desarrollar las disposiciones del régimen bancario. Cuando dicha función la ejerza la Junta Directiva se hará mediante acuerdo, y cuando la ejerza el Superintendente, mediante resolución. 3. Imponer las sanciones correspondientes a quienes ejerzan el negocio de banca sin estar debidamente autorizados. 4. Ejercer las funciones que le sean asignadas por este Decreto Ley o por otras leyes.
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Artículo 8. COMPOSICIÓN, DIGNATARIOS Y REMUNERACIÓN. La Junta Directiva actuará como máximo órgano de consulta, regulación y fijación de políticas generales de la Superintendencia. Estará compuesta por siete directores con derecho a voz y voto. Cinco de los miembros de la Junta Directiva se elegirán de acuerdo con los requisitos dispuestos en el artículo 9 y, de entre éstos, se elegirá a un presidente y a un secretario, quienes ejercerán el cargo por el término de un año. Dicho término podrá ser prorrogado por igual periodo. Los otros dos directores serán designados, por las Junta Directivas de la Superintendencia del Mercado de Valores y de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, respectivamente, de entre sus propios miembros, por el término de dos años, prorrogable. Los directores no recibirán remuneración ni gastos de representación, salvo dietas que fijará el Órgano Ejecutivo por su asistencia a las reuniones o por su participación en misiones oficiales. PARAGRAFO. Los directivos en funciones a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley que modifica el presete artículo permanecerán en sus cargos hasta el vencimiento del periodo para el cual fueron designados.
Ver artículo 8 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Articulo 9. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso. 3. No tener parentesco entre sí o con el Superintendente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de otro director o del Superintendente. 4. No desempeñar cargo público a tiempo completo, excepto el de profesor en centros universitarios. 5. Poseer título universitario y experiencia mínima de diez años en el sector bancario, en el financiero o en otro afín. 6. No haber sido inhabilitado por la Superintendencia o por la Comisión Bancaria Nacional para ejercer como funcionario bancario. 7. No haber sido declarado judicialmente en quiebra ni en concurso de acreedores, o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta. 8. No ser banquero en ejercicio, ni director de banco, ni director de una propietaria de acciones bancarias, ni accionista que posea, directa o indirectamente, más del cinco por ciento de las acciones de un banco o de una propietaria de acciones bancarias.
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