Artículo 6 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL, DEL CODIGO JUDICIAL Y DEL CODIGO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIẠ
Ley 1 del año 1988
República de Panamá
Artículo 6. El artículo 174 del Código Penal queda así: "Artículo 174: El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que consideren que se ha ofendido injustamente la memoria de una persona muerta, podrán acusar al autor del delito, quien será sancionado con pena de noventa (90) a ciento ochenta (180) días multa."
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codigo penal
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Artículo 7. El artículo 175 del Código Penal queda así: "Artículo 175: El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas al honor inferidas por otro, será sancionado con dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses de prisión."
Ver artículo 7 de Ley 1 del año 1988
Artículo 8. El artículo 177 del Código Penal, queda así: "Artículo 177: Si el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, el juicio por calumnia quedará suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho El juicio por injuria, cuando el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, quedará suspendido sólo en el supuesto consignado en la segunda oración del artículo 176."
Ver artículo 8 de Ley 1 del año 1988
Artículo 9. El artículo 178 del Código Penal, queda así: "Artículo 178: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 172 y 173 de este Código, no constituyen delito contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, críticas y opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional."
Ver artículo 9 de Ley 1 del año 1988
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