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Artículo 6 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.

Ley 10 del año 1989

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. Es facultad del Ministerio de Obras Públicas la creación o adecuación de las oficinas técnicas y administrativas para llevar a cabo el control de pesos y dimensiones de los vehículos.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Obras PúblicasAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre


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Artículo 7. Cuando esta Ley trata de vehículos, se refiere a vehículos automotores, remolques y/o semirremolques, que circulen sobre la red vial nacional y sólo regirá para el transporte de carga y pasajeros.

Ver artículo 7 de Ley 10 del año 1989

Artículo 8. Toda persona natural o jurídica que importe vehículos, debe asegurarse de que éstos cumplan con las normas establecidas en esta Ley.

Ver artículo 8 de Ley 10 del año 1989

Artículo 9. Para que puedan circular por las vías públicas, todos los vehículos que tengan seis (6) llantas o más, o caracterís ticas especiales que ameriten ser reguladas, deben portar el permiso de pesos y dimensiones. En el citado permiso, que será expedido por el Ministerio de Obras Públicas, se especificarán las características del vehículo, así como los pesos y dimensiones autorizados de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Ver artículo 9 de Ley 10 del año 1989

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