Artículo 6 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 6. Toda persona tiene el deber y la obligación de cooperar, en la medida de sus posibilidades, con los miembros de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, cuando ésta así lo solicite y la situación lo amerite.
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Artículo 7. Es misión principal de la Policía Nacional, salvaguardar la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de quienes se encuentran bajo la jurisdicción del Estado; preservar el orden público interno, mantener la paz y la seguridad de los habitantes, así como ejecutar todas las misiones y funciones que le sean asignadas por el Presidente de la República, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, mediante el desempeño de las siguientes funciones: 1. Garantizar el cumplimiento de la Constitución Política y demás leyes de la República. 2. Auxiliar y proteger a las personas y sus bienes. 3. Mantener y restablecer el orden público. 4. Prevenir y reprimir la comisión de hechos delictivos y faltas, perseguir y capturar a los transgresores de la Ley, así como proteger los recursos ecológicos. 5. Efectuar labores de información policial en asuntos relacionados con la comisión de delitos comunes. Deberá traspasar cualquier información, pista o indicio, en materia de seguridad interna o externa del Estado, al organismo de seguridad correspondiente. 6. Apoyar a las autoridades y servidores públicos y colaborar con ellos, en el ejercicio de sus funciones. 7. Colaborar con los demás organismos que brindan seguridad pública, en el desarrollo de sus funciones, en caso de graves riesgos, catástrofes o calamidades públicas, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico. 8. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, conforme lo establecen los tratados y normas internacionales. 9. Actuar de oficio, con diligencia, prontitud y eficiencia, ante flagrantes infracciones de la Ley. l0. Vigilar el cumplimiento de los reglamentos de tránsito, señalar infracciones y realizar las investigaciones preliminares sobre los accidentes de tránsito, con el fin de ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes. 11. Colaborar, con las autoridades correspondientes, en el traslado y custodia de internos y detenidos, cuando le sea requerido. 12. Vigilar y custodiar explosivos. 13. Examinar y comprobar los conocimientos y aptitudes, en el uso de las armas de fuego, de los agentes de seguridad privada. 14. Realizar las investigaciones preliminares de los delitos, en los lugares donde no exista dependencia de la Policía Técnica Judicial. 15. Auxiliar, colaborar y coordinar con las entidades y organismos del Estado, encargados de la educación, prevención y rehabilitación de los menores. 16. Cualquier otra que le atribuyan la Ley y los reglamentos respectivos.
Ver artículo 7 de Ley 18 del año 1997
Artículo 8. Los miembros de la Policía Nacional son servidores públicos, por tanto, deberán conducirse, en todo momento, conforme a los postulados señalados en los principios éticos de los servidores públicos: lealtad, vocación de servicio, probidad, responsabilidad, eficiencia, valor y transparencia. Les corresponde, sin excepción, ejercer sus funciones con absoluto respeto a la Constitución Política y a la Ley.
Ver artículo 8 de Ley 18 del año 1997
Artículo 9. Los miembros de la Policía Nacional actuarán con absoluta neutralidad política. En consecuencia, no pueden deliberar sobre asuntos de carácter político, pertenecer a partidos políticos, ni intervenir en política partidista. Tampoco podrán efectuar manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo y demás sanciones establecidas en la presente Ley o en los reglamentos respectivos.
Ver artículo 9 de Ley 18 del año 1997
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