Artículo 8 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 8. Los miembros de la Policía Nacional son servidores públicos, por tanto, deberán conducirse, en todo momento, conforme a los postulados señalados en los principios éticos de los servidores públicos: lealtad, vocación de servicio, probidad, responsabilidad, eficiencia, valor y transparencia. Les corresponde, sin excepción, ejercer sus funciones con absoluto respeto a la Constitución Política y a la Ley.
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Artículo 9. Los miembros de la Policía Nacional actuarán con absoluta neutralidad política. En consecuencia, no pueden deliberar sobre asuntos de carácter político, pertenecer a partidos políticos, ni intervenir en política partidista. Tampoco podrán efectuar manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo y demás sanciones establecidas en la presente Ley o en los reglamentos respectivos.
Ver artículo 9 de Ley 18 del año 1997
Artículo 10. En el ejercicio de su cargo, los miembros de la Policía Nacional deberán actuar con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
Ver artículo 10 de Ley 18 del año 1997
Artículo 11. En todo momento, los miembros de la Policía Nacional deberán actuar con alto grado de profesionalismo, con integridad y dignidad, sin incurrir en actos de corrupción o que denigren el buen nombre de la institución, y tienen el deber de mantener una vigilancia permanente para combatir este tipo de conductas.
Ver artículo 11 de Ley 18 del año 1997
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