Artículo 6 - QUE REGULA LA ACTIVIDAD PANELERA O DE LA RASPADURA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 69 del año 2001
República de Panamá
Artículo 6. Inspección de cañales y trapiches. Las inspecciones a los cañales y trapiches serán realizadas por personal idóneo autorizado de las Direcciones Ejecutivas Regionales de los Ministerios de Desarrollo Agropecuario y de Salud, con el propósito de evaluar su estado técnico y sanitario.
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Artículo 7. Control de calidad. Los productos y subproductos derivados del jugo de caña que se comercialicen en el mercado, deberán cumplir con los requisitos de calidad establecidos en las normas técnicas panameñas y en los reglamentos técnicos de la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI) y la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT), así como en las regulaciones establecidas por el Ministerio de Salud.
Ver artículo 7 de Ley 69 del año 2001
Artículo 8. Normas industriales. Todo producto de la actividad panelera nacional o importado, deberá cumplir con las normas de la Comisión Panameña de Normas Industriales.
Ver artículo 8 de Ley 69 del año 2001
Artículo 9. Investigación, transferencia de tecnología y créditos. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, los centros de educación superior de Panamá y las entidades bancarias estatales, están obligados a fomentar y coordinar con organismos nacionales o internacionales, la investigación, la transferencia de tecnología, la capacitación técnica y el crédito, para el buen desarrollo de la actividad panelera.
Ver artículo 9 de Ley 69 del año 2001
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