Artículo 8 - QUE REGULA LA ACTIVIDAD PANELERA O DE LA RASPADURA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 69 del año 2001
República de Panamá
Artículo 8. Normas industriales. Todo producto de la actividad panelera nacional o importado, deberá cumplir con las normas de la Comisión Panameña de Normas Industriales.
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Artículo 9. Investigación, transferencia de tecnología y créditos. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, los centros de educación superior de Panamá y las entidades bancarias estatales, están obligados a fomentar y coordinar con organismos nacionales o internacionales, la investigación, la transferencia de tecnología, la capacitación técnica y el crédito, para el buen desarrollo de la actividad panelera.
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Artículo 10. Creación. Se crea la Comisión Nacional Consultiva de la Actividad Panelera, que actuará como organismo de consulta permanente del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de la Asociación Nacional de Paneleros de Panamá y de instituciones involucradas en la actividad, en todo lo concerniente a la enseñanza de asistencia técnica, producción, comercialización, crédito, investigación y demás actividades relacionadas con el rubro.
Ver artículo 10 de Ley 69 del año 2001
Artículo 11. Integración. La Comisión Nacional Consultiva de la Actividad Panelera estará integrada: 1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario o quien él designe, quien la presidirá. 2. Un representante de la Asociación Nacional de Paneleros de Panamá. 3. Un representante del Instituto de Investigaciones Agropecuarias de Panamá. 4. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias. 5. Un representante del Ministerio de Salud. 6. Un representante de la Universidad de Panamá. 7. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá. 8. Un representante de la Universidad Autónoma de Chiriquí. 9. Un representante del Banco Nacional de Panamá. 10. Un representante productor de cada provincia en la que se desarrolla la actividad panelera. 11. Un representante del Banco de Desarrollo Agropecuario. 12. Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario. 13. Un representante de la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. 14. Un representante de la Secretaria Nacional de Ciencia y Tecnología. Cada miembro principal de esta Comisión tendrá su respectivo suplente, quien tendrá las mismas funciones y atribuciones cuando actúe. Ambos serán designados por un periodo de dos años por las instituciones respectivas, las cuales pueden renovar la designación por los periodos que consideren necesarios. Capítulo V Prohibición y Sanciones
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