Artículo 10 - QUE REGULA LA ACTIVIDAD PANELERA O DE LA RASPADURA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 69 del año 2001
República de Panamá
Artículo 10. Creación. Se crea la Comisión Nacional Consultiva de la Actividad Panelera, que actuará como organismo de consulta permanente del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de la Asociación Nacional de Paneleros de Panamá y de instituciones involucradas en la actividad, en todo lo concerniente a la enseñanza de asistencia técnica, producción, comercialización, crédito, investigación y demás actividades relacionadas con el rubro.
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Ministerio de Desarrollo AgropecuarioPanamácredito
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Artículo 11. Integración. La Comisión Nacional Consultiva de la Actividad Panelera estará integrada: 1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario o quien él designe, quien la presidirá. 2. Un representante de la Asociación Nacional de Paneleros de Panamá. 3. Un representante del Instituto de Investigaciones Agropecuarias de Panamá. 4. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias. 5. Un representante del Ministerio de Salud. 6. Un representante de la Universidad de Panamá. 7. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá. 8. Un representante de la Universidad Autónoma de Chiriquí. 9. Un representante del Banco Nacional de Panamá. 10. Un representante productor de cada provincia en la que se desarrolla la actividad panelera. 11. Un representante del Banco de Desarrollo Agropecuario. 12. Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario. 13. Un representante de la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. 14. Un representante de la Secretaria Nacional de Ciencia y Tecnología. Cada miembro principal de esta Comisión tendrá su respectivo suplente, quien tendrá las mismas funciones y atribuciones cuando actúe. Ambos serán designados por un periodo de dos años por las instituciones respectivas, las cuales pueden renovar la designación por los periodos que consideren necesarios. Capítulo V Prohibición y Sanciones
Ver artículo 11 de Ley 69 del año 2001
Artículo 12. Prohibición y sanciones. Queda prohibida la utilización de azúcar como insumo en la fabricación de panela. Quien lo haga y quien utilice hidrosulfito de sodio, anilinas, colorantes tóxicos y demás contaminantes y mieles de ingenio, que afecten la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirán en las siguientes sanciones: 1. Multa de doscientos balboas (B/. 200.00) a quinientos balboas (B/.500.00), la primera vez. 2. Cierre del establecimiento, la segunda vez. 3. Cancelación del registro de inscripción y cierre definitivo del establecimiento, la tercera vez. Articulo 13. Contrabando. El contrabando de panela y demás productos de la actividad panelera, se sancionará con multa por el triple del valor del producto objeto de la actividad ilícita o prisión de uno a dos años. En todo caso, el producto objeto de contrabando será decomisado. Articulo 14. Aplicación de sanciones. Las infracciones o el incumplimiento de la presente Ley serán sancionados por las autoridades correspondientes del Organo Judicial, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o del Ministerio de Salud, según corresponda, de acuerdo con la naturaleza del hecho.
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Artículo 15. Registro. Los propietarios de los trapiches actualmente establecidos podrán registrarse ante la Dirección Nacional de Agricultura del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
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